ARTÍCULO 2.2.1.1.5. TERMINACIÓN DEL
CONTRATO POR INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN SUPERIOR A 180 DÍAS.
De acuerdo con el
numeral 15) del artículo 7o del Decreto número 2351 de 1965, es justa causa
para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del
empleador, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga
carácter laboral, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta
(180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento
de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del
Decreto número 2351 de 1965, cuando a ello haya lugar, y no exime al empleador
de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.
Es importante resaltar que el simple
vencimiento de dicho término no hace que de forma automática el empleador quede
facultado para despedir al trabajador, sino que primero debe seguir las
indicaciones que para el efecto dispone el decreto 2351 en su artículo 16, que
la misma norma trascrita refiere, y que obliga al empleador a reubicar al
trabajador de manera que este tenga la posibilidad de ocupar un puesto
compatible con su incapacidad y pueda ejercer su derecho al trabajo.
Si definitivamente no es posible la
reubicación y el trabajador está imposibilitado para realizar cualquier tarea,
entonces sí se puede terminar el contrato de trabajo
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